Contrato Colectivo: principales características
Con la llegada del mes de julio, el Sindicato ha dado inicio formal a la construcción del Contrato Colectivo. Para ello se ha reunido con los socios y socias en las distintas sedes de la UCSC y ha confirmado la asesoría del abogado Christian Arancibia para la redacción del texto que será presentado ante las autoridades universitarias. Si bien el proceso no es nuevo para la mayoría de los trabajadores, no deja de ser importante saber qué es un contrato colectivo y cuáles son sus implicancias.
Según la profesora de Derecho de la Universidad de Chile, Tita Aránguiz, el contrato colectivo se puede entender como un documento que es consensuado por jefaturas y organizaciones sindicales luego de una negociación entre las partes. Su principal objetivo es definir condiciones de trabajo comunes, así como establecer remuneraciones durante un tiempo determinado. Además, señala que las disposiciones descritas en el contrato son las mínimas con las que se desarrollarán las relaciones laborales entre el empleador y el trabajador en su ámbito de aplicación. El contrato deberá, obligatoriamente, quedar plasmado de forma escrita para que pueda tener vigencia.
Una vez definido el contrato, las partes tendrán 5 días hábiles para enviar una copia a la Inspección del Trabajo. La docente indica también que el contenido de un contrato colectivo se divide en 7 puntos: Las partes a quienes les afecta, nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación, nómina de adherentes (si corresponde), las cláusulas que se proponen, el plazo de vigencia del contrato, la individualización de los integrantes de la comisión negociadora y firma o impresión digital de todos los trabajadores o comisión negociadora.
Dentro de las dudas que surgen respecto a la ejecución del contrato una vez suscrito es si existen estamentos o personas que puedan cuestionar o modificar alguna de las cláusulas que componen el documento. En ese sentido, la Dirección del Trabajo es clara en decir que los únicos con facultades para ello son los Tribunales de Justicia. En cuento al empleador, indica que en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo se señala que el contrato colectivo podrá ser modificado de común acuerdo, en todas las materias en que las partes hayan podido convenir libremente, entiendo por las partes a los firmantes del instrumento, es decir al directorio sindical y al empleador, siendo solo ellos los facultados legalmente para realizar algún cambio.