Corte Suprema: no realizar denuncia ante Inspección del Trabajo no imposibilita acceso a juicio

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la resolución del tribunal de instancia que no dio curso a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta en contra de LanCargo S.A. luego que la demandante reconociera que no había ido a la Inspección del Trabajo, con lo que la sala consideró que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 497 del Código del Trabajo.

Dicho artículo establece que “será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación”. También dice que “Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.”

Al respecto, el máximo Tribunal estima que “la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que la deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.”

En su pronunciamiento agrega que “en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.”

Si bien la Corte Suprema reconoce que el Código del Trabajo no consagra el derecho del trabajador a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicación general, apunta que el no preparar el juicio monitorio según se establece en el artículo 498 del Código del Trabajo, no puede significar “la pérdida del derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general”. Por lo mismo, concluye que “toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Constitución.”

Sindicato UCSC

El Sindicato de trabajadores UCSC, fue fundado el 10 de julio de 1980 en la ciudad de Talcahuano

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *